POR EL USO ADQUIERO,SIN PERJUICIODE TERCERO por Juan Manzanares. Abogado.

30 de junio de 2026 - redaccion Eco

La USUCAPIÓN como premio a quien actúa como propietario durante el tiempo y castigo a quien abandona su derecho. O cómo el abandono prolongado de un derecho puede llevar a su pérdida y a que otra persona lo adquiera.
Etimológicamente, la palabra usucapión, designa a la adquisición de una cosa por el uso. También se denomina prescripción adquisitiva.
Sin entrar en teorías jurídicas que la justifiquen, en todas se invoca la idea de que el Derecho debe proteger a quien explota las cosas frente a quien se abstiene de todo ejercicio de sus derechos sobre ellas. Esto es, la primacía del trabajo frente a la inactividad. O como dice el refrán: “Quien del trabajo huye, su porvenir destruye.”
El que la sigue la consigue
Artículo 1930 del Código civil: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.”
Clases:
1. Por razón de los requisitos: ordinaria y extraordinaria.
2. Por razón del objeto y alcance:
a) De muebles e inmuebles.
b) Del dominio, de derechos reales (normas especiales para las servidumbres) y liberatoria.
Requisitos:
1. Subjetivos: Artículo 1931 Cc: “Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.”

  1. Objetivos:
    • Artículo 437 Cc: “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.”
  • Artículo 1936 Cc: “Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.”

Así, no pueden ser objeto de usucapión los bienes de la personalidad o los distintos estados civiles (nacionalidad, etc.). Tampoco los bienes que sean de dominio público, mientras no sean desafectados y dejen de serlo. Por ejemplo, no lo sería la tierra cultivada en el cauce de un río.

Requisitos de hecho:
La posesión: poseer la cosa de buena fe, por justo título y por el tiempo determinado en la ley (Art. 1940 Cc).

Condiciones de la posesión: en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (Arts. 447 y 1941 Cc).

En concepto de dueño: Artículo 44 Cc: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.” Por tanto, no lo es el arrendatario u otro poseedor distinto.

Pública: La posesión clandestina no confiere derecho al poseedor para usucapir.

Pacífica: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (Art. 441 Cc).

No interrumpida: La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente (Art. 1943 Cc). La natural por el hecho mismo de dejar de poseer. La civil (en principio) por la reclamación judicial de la posesión por otro, hasta que se resuelva.

Plazos:
1. Muebles: ordinaria 3 años; extraordinaria 6 años (Art. 1955 Cc).

 2. Inmuebles: 
    2.1 Ordinaria, 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes (Art. 1958 Cc).

2.2 Extraordinaria, 30 años, sin distinción entre presentes y ausentes (Art. 1959 Cc., excepto servidumbres).

Conclusión: La usucapión supone el triunfo de la laboriosidad frente a la dejadez.

Ya lo indicaba Baltasar Gracián (jesuita del siglo XVII) en uno de sus aforismos: “Algunos descansan al principio y dejan el trabajo para el final. Lo esencial debe ir primero y después, si hay lugar, lo accesorio.”