En el número anterior hice un escueto resumen de lo que es la posesión de cosas, calificándola como la niña bonita de los derechos reales (derechos sobre aquellas). En este número y en los siguientes intentaré resumir, con el escaso número de palabras que la edición me permite, qué es o qué entendemos por propiedad.
El artículo 348 del Código civil establece que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.”
Y aquí está “la madre del cordero”: “…sin más limitaciones que las establecida en las leyes.”
Y es que, desde la civilización más antigua que dejó constancia de serlo, la sumeria* (su escritura cuneiforme así lo acredita), más antigua en cuanto a conocimientos que la egipcia, y que floreció a finales del quinto y principios del cuarto milenio antes de nuestra era; desarrollando la agricultura, las ciencias, la enseñanza, las artes, las letras y, por supuesto, las leyes y normas que regulaban su organización. Crearon instituciones que organizaban las relaciones entre sus habitantes, sus derechos y obligaciones, regularon el comercio y la circulación de bienes, la producción organizada de alimentos y herramientas, etc. Y, finalmente y lo más importante, el dato objetivo por el que se puede afirmar que los sumerios crearon la primera civilización: la creación de un sistema de escritura (en forma de cuña) que les permitió transmitir sus conocimientos a sus descendientes. Puede haber culturas más antiguas, pero no dejaron rastros de sí mismas más allá de lo que podamos averiguar por la arqueología.
Los sumerios fueron fundadores de las primeras ciudades-estado en la región de Sumer, tales como Uruk, Ur, Eridu y Lagash en los primeros tiempos de esta civilización, pasando de una cultura neolítica a una matriz civilizatoria que irradió un legado inmenso que fue transmitido a otras civilizaciones que la sustituyeron.
Así, desde aquella remota época, el poder político (ejercido conjuntamente con el religioso), reconocía la propiedad privada junto a la pública.
Las leyes sumerias se basaban en una idea fundamental de justicia, que consistía en reparar el daño causado a otra persona, ya fuere físico o en su propiedad, resarciéndolo o pagando una compensación equivalente.
Es asombroso, – a mí me lo parece-, que más de seis mil años después, nuestro Código civil en su artículo 1902 (culpa aquiliana) establezca que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Y me causa admiración, no el hecho de que nuestro Código civil lo establezca, sino el que hace más de seis mil años hubiera una civilización que así lo contemplase.
El Código de Hammurabi en Babilonia (+/- 1750 a. C); las sociedades primitivas del Mediterráneo; la antigua Roma, donde la propiedad alcanza importantes cotas de protección, otorgándole un poder absoluto, exclusivo y perpetuo, mediante la figura del pater familias, confiriendo al derecho de propiedad un carácter más individual, que se extendió a todo el Imperio.La Edad Media, con la caída del Imperio Romano de Occidente (año 476 d. C), cambia el panorama y la organización social vigente se desmembra y el derecho de propiedad va pasando del individuo al Clero y a los distintos niveles de la nobleza. Esta situación provoca “estados-ciudades” o feudos, contrarios a la propiedad individual con un mosaico de normas locales, privilegios y exenciones que generan inseguridad jurídica en perjuicio de la propiedad privada.
Con la Revolución Francesa y la caída del feudalismo hubo un intento de recuperación del derecho romano con el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, pero fue aprovechado por los triunfadores de la Revolución para apropiárselo transformándolo en un derecho absoluto a su favor.
Desde esa Revolución hasta la marxista de la URSS, con la abolición total de la propiedad, ésta ha sufrido tales ataques, principalmente al elemento usufructuario, que hoy día está siendo constantemente limitada tras cada reforma legal, a través de la fórmula jurídica de la función social y la utilidad pública (Art. 33 CE), dejándola al albur y al abuso de los poderosos.
En España, la Ley 12/2023, por el Derecho a la Vivienda y el control de precios sobre los alquileres es un ejemplo más de dichos ataques.
LA PROPIEDAD (O EL DERECHO DE USAR, DISFRUTAR, ABUSAR Y CONDENARSE) por Juan Manzanares. Abogado.







