COMPRO Y ADQUIERO, Y HAGO LO QUE QUIEROpor Juan Manzanares. Abogado.
MODOS O FORMAS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES.
LA OCUPACIÓN
En el número anterior vimos una reseña breve sobre los derechos reales, que son aquellos que nos unen directamente a las cosas que poseemos o sobre las que tenemos el dominio. Esto es, sobre las que tenemos un poder directo e inmediato sin intermediarios (superpoderes legales).
Pues bien, en este artículo voy a señalar los hechos jurídicos (negocios o actos) cuyos efectos determinan el dominio u otro derecho real (sobre la cosa) en una persona determinada.
En derecho español, el artículo 609 del Código civil establece:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”
¿Por la ocupación? ¡Maldita sea!
No, no es la ocupación que estás pensando a la que se refiere el Código civil.
Lo que actualmente determinados grupos de presión pretenden hacer pasar por legal es la “okupación” (con “k”), que no es otra cosa que la usurpación de un bien ajeno, castigada en el Código penal con penas de prisión de 1 a 2 años y multa de 3 a 6 meses, respectivamente. Tened en cuenta que la corrupción del lenguaje es un arma de los malvados.
Las adquisiciones de la propiedad de las cosas pueden ser:
• 1. Originarias: no se fundamenta en el derecho de un titular anterior, por lo que el derecho nace nuevo (partimos de cero). Por. ej., la ocupación (lo encontré, no tiene dueño y me lo quedo).• 2. Derivativas: cuando se funda en el derecho de un titular anterior (un propietario te lo transmite); por ejemplo, la compraventa, herencia, etc.).
La Ocupación. “Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.”
Adquisiciones “a non domino”. Nadie puede dar o transmitir lo que no tiene o más de lo que tiene (regla del derecho romano).
Excepción: en las adquisiciones a non domino, el transmitente no es titular o no aparece como titular del bien que se transmite.
Esto es, se produce una adquisición de quien no es dueño de la cosa o que no puede transmitirla, porque no es propietario, sino poseedor no dueño (“non dominus”) y un tercero de buena fe que adquiere (“accipiens”). Por tanto, la apariencia de buen derecho produce efectos legales.
Clases:
1. Bienes inmuebles (fe pública registral y buena fe).
2. Bienes muebles Sólo los muebles no inscritos en los Registros (p. ej. una bicicleta, una silla,…).
Requisitos:
1. Buena fe (se presume).
2. Legitimación registral, deriva de la fe pública registral y presume que el titular registral tiene la facultad de disponer sobre el bien.
3.Tercero adquirente de buena fe ,cree, por error, que obra conforme a la ley.
4. A título oneroso, exige contraprestaciones económicas o de valor.






