Continuando la relación nominal de derechos reales (derechos sobre las cosas) que vengo reseñando desde el pasado mes de mayo, ha llegado el turno a la posesión, que es uno de los más importantes de los derechos o facultades que tenemos las personas sobre las cosas.
La posesión, la niña bonita.
Desde el punto de vista legal, la posesión consiste en la potestad de tenencia inmediata o goce que confiere el Derecho, con carácter provisional o vigente en ese momento a quien tiene la cosa a su disposición, voluntad o querencia, independientemente de que tenga o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad.
Esta definición legal traducida al lenguaje coloquial o familiar se expresaría diciendo que la posesión es la tenencia física de un objeto o cosa o el disfrute de un derecho a merced de la voluntad de quien la posee o disfruta, durante el tiempo que disponga del mismo, independientemente del título por el que esa persona lo ejerce (préstamo, arrendamiento, precario, comodato, etc.).
El artículo 430 del Código civil establece que: “La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.”
Así, el referido artículo, distingue entre posesión natural y posesión civil; siendo la posesión natural la mera posesión de una cosa, en principio, sin ánimo de hacerla suya, y la posesión civil la que, además, contiene la idea o
voluntad de apropiársela.
Por tanto, con la posesión estaríamos ante un hecho del que nacen derechos (ver nº 23) inmediatos, siempre que concurra la buena fe, tales como las acciones posesorias, la presunción de titularidad (al poseedor en concepto de dueño se le presume justo título por el que posee), derecho a hacer suyos los frutos de la cosa y el derecho de retención, por el que el poseedor puede retener la cosa hasta que se le abonen los gastos efectuados por causa de la misma.
Y, de forma mediata o a largo plazo, el derecho de adquisición del dominio pleno (propiedad y usufructo) a través de la usucapión o prescripción
adquisitiva (ver nº 22).
Para entender de forma rápida toda esta ensalada de derechos y obligaciones, en la Roma antigua se utilizaban los ejemplos clásicos de Ticio y Cayo, que eran vecinos, trajinaban con todo y se las tenían la mayoría de las veces, acabando ante el Pretor, que evaluaba la controversia, analizaba las acciones de cada uno, fijaba los términos de las mismas y decidía si los enviaba ante el Juez o cada uno a su casa. Todo ello, a efectos de no cargar la jurisdicción de procedimientos por causa de chorradas.
Pues bien, en la España actual, el ejemplo más usado hasta ahora ha sido el de Pedro y Juan que también llevan lo suyo (me he contenido a tiempo de usar Eric y Kevin o Melody y Chloe ).
Ejemplo: Supongamos que Juan tiene una bicicleta preciosa que usa algunas veces para pasear, guardándola en el patio de su casa. Juan es el propietario y poseedor de la bicicleta.
Pedro, su vecino, se la pide para dar un paseo y Juan se la deja. En este momento Pedro pasa a tener la mera posesión de la bicicleta y disfruta de ella.
Pedro regresa muy tarde y no se la devuelve a Juan, sino que la guarda en su casa. Todo de buena fe.
Juan no le reclama a Pedro su bicicleta y éste la sigue usando, en principio, sin ánimo de apropiársela.
Y así va transcurriendo el tiempo y Pedro usa y disfruta cada día más con la posesión de la bicicleta de Juan, que no se la reclama durante más de tres años.
Por tanto, en Pedro nace el ánimo de apropiársela, ya que Juan no se la ha reclamado. Esto es, Juan hace abandono del dominio (uso, disfrute y posesión) de su bicicleta por el uso, disfrute y posesión continuada y de buena fe por tres años en poder de Pedro, que adquiere el dominio por prescripción en bienes muebles, en aplicación del artículo 1955 del Código civil.
No me dirá usted, querido lector, que la posesión no es la “niña bonita” de los derechos reales.
No en vano, Baltasar Gracían (jesuita español del siglo XVII), en uno de sus aforismos advertía sobre esto: “No poseer en propiedad muchas de las cosas que gustan. Se disfruta más de ellas si son ajenas. El dueño sólo goza el primer día, los extraños los demás. Las cosas ajenas se disfrutan doblemente: el riesgo de dañarlas no existe y sí el placer de la novedad.”
LA POSESIÓNTENER Y DISFRUTAR por Juan Manzanares. Abogado.





